| Subcribe via RSS

Browse > Home / Mostrando entradas con la etiqueta Fallos. Mostrar todas las entradas

Taringa! : Procesamiento (Lv. II)


Durante esta semana se conoció la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la que se confirma el procesamiento de los administradores del portal Taringa!. Nos referimos al tema en otra oportunidad , al momento del procesamiento, pero es válido frente a esta nueva resolución, profundizar algunos conceptos vertidos en el articulo anterior.

Inicialmente, la lectura de la resolución, nos permite señalar supuestos que, al momento de la descripción de los hechos aparecen como inexactos. Vale aclarar que los procesados son el titular del servidor en el que se aloja Taringa, y por otro lado, los administradores del sitio en cuestión. Se hace referencia a que en dicho sitio se comparten y descargan archivos, siendo la calificación de estas conductas imprecisa, ya que la actividad que se desarrolla en dicho espacio de Internet es la de compartir "vinculos", no archivos. El sitio no ofrece la posibilidad de un servidor propio en el cual alojar las descargas, sino que lo único que encontramos en el mismo es un texto o imagen, que enlaza a un sitio externo (siendo este hecho aclarado cada vez que se accede ) en el que existe la posibilidad de descargar la información digital pretendida. En otras palabras, el hipervinculo es autosuficiente y tiene capacidad operativa en cuanto a su función de referencia directa al archivo, pero se confunde al continente con el contenido.

Al igual que en la resolución de primera instancia, nos encontramos con el termino "biblioteca de hipervinculos". En ningún párrafo de la misma se define en forma precisa este concepto, más allá de señalar algunos caracteres que en conjunto permiten dar forma al mismo. Es interesante, y por supuesto partiendo de una interpretación bien intencionada, todo lo que se puede transmitir con el uso del lenguaje, apelando a cierta función emotiva a la hora de elegir las palabras. En la practica cotidiana del derecho informático, el concepto "biblioteca de hipervinculos" no es utilizado, sino que se recurren a otro tipo de definiciones, un poco más precisas. El objeto que sirve como punto inicial de la denuncia, es decir, la obra ilegalmente reproducida y en virtud de la cual se original el procesamiento, es casualmente material bibliográfico. Insisto, quizás el uso del termino "biblioteca" sea casual y no guarde ningún tipo de intencionalidad, pero estamos de acuerdo que su utilización provoca cierta identificación con determinada pretensión, y en cierta forma, legitima el reclamo. Por su parte, sigue siendo imprecisa la utilización de esas palabras, ya que el sitio en cuestión (más allá de que existen bibliotecas digitales en otros portales), no cumple con los parámetros necesarios para incorporarse a esa definición. Ante la duda, podemos consultar lo que dice la RAE acerca del termino, y nos daremos cuenta que todas las definiciones refieren inequivocamente al libro como núcleo central de la definición. ¿Variantes terminológicas? Catálogo -que implica cierto orden y sistematización-, lista (un poco más anárquico en su conformación, pero útil a los fines de la resolución), y así con otros tantos, que se adecuarían de manera mas certera a la cuestión tratada. A su vez, la utilización del termino refiere necesariamente la condición de participación activa de aquel que la administra. Es cierto que la biblioteca puede ser un fenómeno colectivo, pero es imprescindible que la responsabilidad de la misma le sea endilgada a una autoridad determinada, la encargada de cuidar de ella, ordenarla e imponer los criterios de clasificación. Estos junto a otros motivos, ponen de manifiesto el desacierto en la utilización del concepto "biblioteca" en dicha resolución.

Browse > Home / Mostrando entradas con la etiqueta Fallos. Mostrar todas las entradas

Blogger: Cuestiones acerca de la competencia judicial

25/7/11 | Sin Comentarios | Publicado en ,


Internet podría ser definido como el "no espacio", ese ámbito en el que las cosas suceden sin suceder. Incluso, si el grado de abstracción nos los permite, jugaríamos con la ontología de "red de redes" hasta limites insospechados. Estamos de acuerdo en que el avance de las comunicaciones y principalmente el desarrollo de Internet, plantea a diario un verdadero desafío para los juristas y operadores del Derecho, que en muchos casos, atónitos frente a los cambios, no logran ofrecer soluciones acordes a lo demandado por la evolución tecnológica. Es común que en el ámbito jurídico, la realidad saque ventaja en relación con su paralelo normativo, siendo muchas veces las soluciones judiciales un reflejo tardío de los cambios que en primera instancia se manifiestan en el núcleo de la sociedad. Es cierto, en el plano de lo normativo existen algunas regulaciones tendientes a ordenar el gran caos en el que se ha convertido la red de redes, pero las mismas suelen referirse a supuestos diferentes, siendo incoherentes entre si y contribuyendo sin duda a acrecentar la incertidumbre.

Dentro de la dinámica de un proceso judicial, la determinación de la competencia es un presupuesto fundamental para el desarrollo posterior del expediente. Fijar los limites de la misma en este espacio abstracto que es Internet, sin dudas se ha convertido en un supuesto interesante a la hora de analizar las diversas problematicas relacionadas con esta temática. Semanas atrás, en un fallo de la Cámara Federal de la provincia de Salta, se reconoció la competencia de la justicia argentina para entender en una causa seguida contra la multinacional Google, sentando un precedente interesante a la hora de referirnos a cuestiones de esta índole.

¿Que hechos se le atribuyen al "Titan de Internet"? En primer lugar, alojar en sus sistemas de Blogger un espacio injuriante creado por un tercero, difundiendo a su vez la existencia del mismo a través del buscador Google, no eliminando ese contenido cuando así fuera requerido extrajudicialmente por el actor, un senador nacional. Es en torno a esta conducta que se desarrolla el proceso judicial.

Una vez determinado el objeto del proceso, podemos adentrarnos en el razonamiento que siguieron los jueces al fallar sobre esta cuestión. En primer lugar, se considera que no hay un contrato generador de obligaciones, por lo tanto la competencia estará determinada por el lugar del hecho o el domicilio del demandado (Art.5 inc.4) y no por aquella regulada en el Art.5 inc. 3, donde se establece que será "el lugar en que deba cumplirse la obligación". En oposición, los recurrentes afirman que el "lugar del hecho" se encuentra en California, donde están los soportes físicos de los sistemas de Google. Asimismo, sostienen que se confunde el lugar del hecho con el lugar en el cual el mismo proyecta sus efectos, que en rigor de verdad, no es determinante de la competencia en nuestro sistema adjetivo. Frente a esto, el actor sostiene que el lugar del hecho se configura en la provincia de Jujuy, ya que es allí donde él vive y donde los efectos perniciosos de la publicación digital han perjudicado a su familia y entorno. Esta ultima posición es la tenida en cuenta por los magistrados a la hora de resolver.

Browse > Home / Mostrando entradas con la etiqueta Fallos. Mostrar todas las entradas

Prescribió ¿Seguro?

4/7/11 | Sin Comentarios | Publicado en ,

En materia civil, la prescripción sea quizás una de las figuras legales que más me cautiva. Nos da la pauta del carácter finito de nuestra potestad para reclamar y delimita taxativamente el marco temporal de nuestras pretensiones. En razón de ello, y planteando una polémica que se renueva con cada fallo judicial, me ocupare en este caso de la prescripción en materia de contrato de seguro. Ya es conocida la discusión acerca del plazo de prescripción normado en la Ley de Seguros y aquel regulado en la Ley de Defensa del Consumidor. Casi en forma alternativa, los fallos se suceden inclinando la jurisprudencia hacia uno u otro de los lados. En esta oportunidad, y en una resolución del 6 de Junio pasado perteneciente a la Cámara Civil de Apelaciones de Mar del Plata, encontramos una decisión que adopta de manera clara y concreta una de las posiciones doctrinarias en pugna.

Como anticipé, la cuestión radica en determinar cual de los plazos de prescripción se aplican al contrato de seguro celebrado entre las partes. El primero de ellos, regulado en el articulo 58 de la ley 17.418, fija un plazo de 1 año, mientras que el articulo 50 de la ley 24.240, establece uno de 3 años.
En primer lugar, para que el juego de la ley 24.240 se de, es preciso determinar si el vínculo contractual establecido entre las partes, puede ser encuadrado en el marco de las denominadas relaciones de consumo. Por un lado, encontramos a la empresa aseguradora, que por ser una compañía "que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad", quedaría comprendida dentro de la categoría de proveedora de servicios, entendiendo como tal y en la inteligencia del articulo 2 de la LDC "a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios.". Como contracara necesaria de la relación jurídica, encontramos al asegurado (demandante en el proceso), que por tratarse de una "persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar", merece la calificación de consumidor final (art.1). Los elementos expuestos, entonces nos dan la pauta de que estamos en presencia de una verdadera relación de consumo. Este dato de la realidad jurídica, allana el camino hacia la prescripción trienal.

Browse > Home / Mostrando entradas con la etiqueta Fallos. Mostrar todas las entradas

Meteorizando

30/5/11 | Sin Comentarios | Publicado en ,


En el curso de la semana anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de la provincia del Chaco, que había rechazado el recurso de inconstitucionalidad planteado por la empresa Campo del Cielo S.R.L. contra la expropiación de un inmueble rural -dispuesta por el ejecutivo provincial- en el que había sido hallado un meteorito. A propósito de este fallo, resulta interesante analizar algunos de los conceptos que fueron tenidos en cuenta a la hora de dictar dicha resolución, analizando también las resoluciones legales que la antecedieron.

El Meteorito

Meteorito "El Chaco"
Pese a ser una mera cuestión terminológica, es correcto considerar al meteorito como un objeto astronómico, y no un cuerpo celeste. La actual definición de meteoroide establecida por la Unión Astronómica Internacional (IAU) en su XI Asamblea General (1961) es la de "un objeto sólido que se mueve en el espacio interplanetario, de un tamaño considerablemente más pequeño que un asteroide y considerablemente más grande que un átomo o molécula".
El que nos ocupa, es el Meteorito Chaco, localizado en la región denominada "Campo del Cielo" (en el límite entre las provincias del Chaco y Santiago del Estero) que con un peso aproximado de 37 toneladas es el segundo meteorito de mayor masa que se conoce, luego del meteorito Hoba, en Namibia

¿Un recurso natural?

En el art. 124 de la Constitución Nacional, se afirma que “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”. Esta formula fue incluida en la reforma del año 1994, como un claro reforzamiento de las autonomías provinciales en el manejo de los recursos existentes en el ámbito físico de su territorio, señalándose como "un presupuesto vital del federalismo". A estos fines, es preciso entonces, discernir si el objeto astronómico tratado en la causa queda incluido dentro de la categoría anteriormente referenciada. Zanjada esta cuestión, quedaría allanado el camino para determinar la propiedad de dicho objeto.
El Tribunal Superior, valiéndose de una manifestación de Elba Roulet en la Convención Constituyente en la que afirma que “También se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiéndose por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importantes para nuestro país”, considera entonces que el objeto en cuestión se encuentra incluido dentro de la inteligencia de dicha norma constitucional. La parte actora, por otro lado, entiende que el meteorito no es un recurso natural, no por los motivos que más tarde fueron explicitados en la instancia superior, sino por tratarse de un cuerpo extraterrestre que no comparte dicha naturaleza. En oportunidad de expedirse sobre el recurso extraordinario la Corte Suprema entiende que el fallo del Superior Tribunal de Justicia chaqueño, realiza una interpretación amplia de la norma tratada, y que la misma no encuentra sustento en la letra de la Constitución ni en el marco de los debates dados en la Convención Constituyente. Se señala en el reciente fallo, que la discusión sobre la calidad de recurso natural de los cuerpos celestes, se dio en el contexto del debate del actual art. 41, en el que la convencional Roulet los consideró como "bienes naturales", destacando su valor científico y considerandolos susceptibles de ser preservados, diferenciandolos de los "recursos naturales", que en su opinión, deben ser aprovechados racionalmente por los Estados. Estamos entonces frente a una clara diferencia de conceptos.

Browse > Home / Mostrando entradas con la etiqueta Fallos. Mostrar todas las entradas

Taringa! y la galeria de espejos

En la ultima semana cobró notoriedad un fallo de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional en el que se confirma el procesamiento de los titulares de un sitio de Internet en cuanto al delito previsto en el articulo 72 inciso a de la Ley de Propiedad Intelectual, considerandolos participes necesarios.

La decisión judicial incurre en varias imprecisiones y contradicciones propias de una clara falta de información/formación respecto a la dinámica y el funcionamiento de esta categoría de sitios de Internet. Analicemos alguna de ellas:

En primer lugar, se hace referencia a la finalidad del sitio como la de "ofrecer a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no se encuentra autorizado para publicar por parte del autor [...] ". En este fragmento, es preciso destacar dos errores claros de concepto. Por un lado, ignorando la concepción clásica del termino, los usuarios del sitio no son anónimos. Es discutible si el anonimato es una cualidad absoluta o que admite gradaciones. Es concreto el hecho de que los usuarios no son identificados con los medios ordinarios de comprobación de identidad (D.N.I , dirección, teléfono personal, etc.), pero estamos de acuerdo en que cada una de las personas que interactúa en el portal, lo hace bajo un numero de IP ( descartando la posibilidad de la existencia de IP dinámicas y/o anónimas, que requieren determinados conocimientos informáticos para su aprovechamiento), que en definitiva es la huella que cada una de nuestras conexiones deja en la inmensa red global. Para publicar contenido, es necesario ser usuario registrado del sitio, por lo que pese a que el registro no cumpla con estrictas pautas de identificación , es suficiente a los fines propuestos por el espacio digital del que hablamos. De igual manera, se incurre en un falso presupuesto cuando se señala el hecho de compartir y descargar archivos como función especifica del sitio. Nuevamente, y dejando de lado precisiones de orden técnico, el sitio simplemente ofrece a sus usuarios la eventual posibilidad de compartir hipervínculos (no es exclusivamente un sitio de descargas), no dando soporte técnico al alojamiento físico de los diferentes archivos ( no así sitios tales como Rapidshare, Megaupload , Mediafire ).
En el párrafo siguiente de la resolución se incurre en una notable contradicción ya que se caracteriza al sitio referidos en autos como una "biblioteca de hipervinculos". Desconozco el significado concreto de esta construcción conceptual, pero considero que se opone claramente con lo sostenido lineas atrás, donde se califica al espacio virtual cuestionado como un sitio en el cual se pueden descargar archivos. ¿ Que entendemos por "biblioteca de hipervinculos" ? En el fallo no se profundiza en la naturaleza del termino, ni se señalan los caracteres que le dan sustento a esa denominación. ¿Acaso se deben cumplir con ciertos criterios de categorización ( temática, autor, procedencia, fecha ) ? ¿ Se requiere que dicha "biblioteca" sea alojada en servidores sujetos a la titularidad de los imputados ? No es claro lo que se quiere indicar, incurriendo en una postura en franca contradicción con lo expresado en primer termino. En virtud de la definición propuesta, podríamos caracterizar a los motores de búsqueda , como grandes bibliotecas de hipervinculos, y en virtud de ello, hacer extensiva la demanda y la punibilidad a quienes detentan su titularidad.