Prescribió ¿Seguro?
En materia civil, la prescripción sea quizás una de las figuras legales que más me cautiva. Nos da la pauta del carácter finito de nuestra potestad para reclamar y delimita taxativamente el marco temporal de nuestras pretensiones. En razón de ello, y planteando una polémica que se renueva con cada fallo judicial, me ocupare en este caso de la prescripción en materia de contrato de seguro. Ya es conocida la discusión acerca del plazo de prescripción normado en la Ley de Seguros y aquel regulado en la Ley de Defensa del Consumidor. Casi en forma alternativa, los fallos se suceden inclinando la jurisprudencia hacia uno u otro de los lados. En esta oportunidad, y en una resolución del 6 de Junio pasado perteneciente a la Cámara Civil de Apelaciones de Mar del Plata, encontramos una decisión que adopta de manera clara y concreta una de las posiciones doctrinarias en pugna.
Como anticipé, la cuestión radica en determinar cual de los plazos de prescripción se aplican al contrato de seguro celebrado entre las partes. El primero de ellos, regulado en el articulo 58 de la ley 17.418, fija un plazo de 1 año, mientras que el articulo 50 de la ley 24.240, establece uno de 3 años.
En primer lugar, para que el juego de la ley 24.240 se de, es preciso determinar si el vínculo contractual establecido entre las partes, puede ser encuadrado en el marco de las denominadas relaciones de consumo. Por un lado, encontramos a la empresa aseguradora, que por ser una compañía "que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad", quedaría comprendida dentro de la categoría de proveedora de servicios, entendiendo como tal y en la inteligencia del articulo 2 de la LDC "a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios.". Como contracara necesaria de la relación jurídica, encontramos al asegurado (demandante en el proceso), que por tratarse de una "persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar", merece la calificación de consumidor final (art.1). Los elementos expuestos, entonces nos dan la pauta de que estamos en presencia de una verdadera relación de consumo. Este dato de la realidad jurídica, allana el camino hacia la prescripción trienal.