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Prescribió ¿Seguro?

4/7/11 | Sin Comentarios | Publicado en ,

En materia civil, la prescripción sea quizás una de las figuras legales que más me cautiva. Nos da la pauta del carácter finito de nuestra potestad para reclamar y delimita taxativamente el marco temporal de nuestras pretensiones. En razón de ello, y planteando una polémica que se renueva con cada fallo judicial, me ocupare en este caso de la prescripción en materia de contrato de seguro. Ya es conocida la discusión acerca del plazo de prescripción normado en la Ley de Seguros y aquel regulado en la Ley de Defensa del Consumidor. Casi en forma alternativa, los fallos se suceden inclinando la jurisprudencia hacia uno u otro de los lados. En esta oportunidad, y en una resolución del 6 de Junio pasado perteneciente a la Cámara Civil de Apelaciones de Mar del Plata, encontramos una decisión que adopta de manera clara y concreta una de las posiciones doctrinarias en pugna.

Como anticipé, la cuestión radica en determinar cual de los plazos de prescripción se aplican al contrato de seguro celebrado entre las partes. El primero de ellos, regulado en el articulo 58 de la ley 17.418, fija un plazo de 1 año, mientras que el articulo 50 de la ley 24.240, establece uno de 3 años.
En primer lugar, para que el juego de la ley 24.240 se de, es preciso determinar si el vínculo contractual establecido entre las partes, puede ser encuadrado en el marco de las denominadas relaciones de consumo. Por un lado, encontramos a la empresa aseguradora, que por ser una compañía "que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad", quedaría comprendida dentro de la categoría de proveedora de servicios, entendiendo como tal y en la inteligencia del articulo 2 de la LDC "a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios.". Como contracara necesaria de la relación jurídica, encontramos al asegurado (demandante en el proceso), que por tratarse de una "persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar", merece la calificación de consumidor final (art.1). Los elementos expuestos, entonces nos dan la pauta de que estamos en presencia de una verdadera relación de consumo. Este dato de la realidad jurídica, allana el camino hacia la prescripción trienal.

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Meteorizando

30/5/11 | Sin Comentarios | Publicado en ,


En el curso de la semana anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de la provincia del Chaco, que había rechazado el recurso de inconstitucionalidad planteado por la empresa Campo del Cielo S.R.L. contra la expropiación de un inmueble rural -dispuesta por el ejecutivo provincial- en el que había sido hallado un meteorito. A propósito de este fallo, resulta interesante analizar algunos de los conceptos que fueron tenidos en cuenta a la hora de dictar dicha resolución, analizando también las resoluciones legales que la antecedieron.

El Meteorito

Meteorito "El Chaco"
Pese a ser una mera cuestión terminológica, es correcto considerar al meteorito como un objeto astronómico, y no un cuerpo celeste. La actual definición de meteoroide establecida por la Unión Astronómica Internacional (IAU) en su XI Asamblea General (1961) es la de "un objeto sólido que se mueve en el espacio interplanetario, de un tamaño considerablemente más pequeño que un asteroide y considerablemente más grande que un átomo o molécula".
El que nos ocupa, es el Meteorito Chaco, localizado en la región denominada "Campo del Cielo" (en el límite entre las provincias del Chaco y Santiago del Estero) que con un peso aproximado de 37 toneladas es el segundo meteorito de mayor masa que se conoce, luego del meteorito Hoba, en Namibia

¿Un recurso natural?

En el art. 124 de la Constitución Nacional, se afirma que “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”. Esta formula fue incluida en la reforma del año 1994, como un claro reforzamiento de las autonomías provinciales en el manejo de los recursos existentes en el ámbito físico de su territorio, señalándose como "un presupuesto vital del federalismo". A estos fines, es preciso entonces, discernir si el objeto astronómico tratado en la causa queda incluido dentro de la categoría anteriormente referenciada. Zanjada esta cuestión, quedaría allanado el camino para determinar la propiedad de dicho objeto.
El Tribunal Superior, valiéndose de una manifestación de Elba Roulet en la Convención Constituyente en la que afirma que “También se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiéndose por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importantes para nuestro país”, considera entonces que el objeto en cuestión se encuentra incluido dentro de la inteligencia de dicha norma constitucional. La parte actora, por otro lado, entiende que el meteorito no es un recurso natural, no por los motivos que más tarde fueron explicitados en la instancia superior, sino por tratarse de un cuerpo extraterrestre que no comparte dicha naturaleza. En oportunidad de expedirse sobre el recurso extraordinario la Corte Suprema entiende que el fallo del Superior Tribunal de Justicia chaqueño, realiza una interpretación amplia de la norma tratada, y que la misma no encuentra sustento en la letra de la Constitución ni en el marco de los debates dados en la Convención Constituyente. Se señala en el reciente fallo, que la discusión sobre la calidad de recurso natural de los cuerpos celestes, se dio en el contexto del debate del actual art. 41, en el que la convencional Roulet los consideró como "bienes naturales", destacando su valor científico y considerandolos susceptibles de ser preservados, diferenciandolos de los "recursos naturales", que en su opinión, deben ser aprovechados racionalmente por los Estados. Estamos entonces frente a una clara diferencia de conceptos.