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Meteorizando

30/5/11 | Publicado en ,


En el curso de la semana anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de la provincia del Chaco, que había rechazado el recurso de inconstitucionalidad planteado por la empresa Campo del Cielo S.R.L. contra la expropiación de un inmueble rural -dispuesta por el ejecutivo provincial- en el que había sido hallado un meteorito. A propósito de este fallo, resulta interesante analizar algunos de los conceptos que fueron tenidos en cuenta a la hora de dictar dicha resolución, analizando también las resoluciones legales que la antecedieron.

El Meteorito

Meteorito "El Chaco"
Pese a ser una mera cuestión terminológica, es correcto considerar al meteorito como un objeto astronómico, y no un cuerpo celeste. La actual definición de meteoroide establecida por la Unión Astronómica Internacional (IAU) en su XI Asamblea General (1961) es la de "un objeto sólido que se mueve en el espacio interplanetario, de un tamaño considerablemente más pequeño que un asteroide y considerablemente más grande que un átomo o molécula".
El que nos ocupa, es el Meteorito Chaco, localizado en la región denominada "Campo del Cielo" (en el límite entre las provincias del Chaco y Santiago del Estero) que con un peso aproximado de 37 toneladas es el segundo meteorito de mayor masa que se conoce, luego del meteorito Hoba, en Namibia

¿Un recurso natural?

En el art. 124 de la Constitución Nacional, se afirma que “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”. Esta formula fue incluida en la reforma del año 1994, como un claro reforzamiento de las autonomías provinciales en el manejo de los recursos existentes en el ámbito físico de su territorio, señalándose como "un presupuesto vital del federalismo". A estos fines, es preciso entonces, discernir si el objeto astronómico tratado en la causa queda incluido dentro de la categoría anteriormente referenciada. Zanjada esta cuestión, quedaría allanado el camino para determinar la propiedad de dicho objeto.
El Tribunal Superior, valiéndose de una manifestación de Elba Roulet en la Convención Constituyente en la que afirma que “También se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiéndose por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importantes para nuestro país”, considera entonces que el objeto en cuestión se encuentra incluido dentro de la inteligencia de dicha norma constitucional. La parte actora, por otro lado, entiende que el meteorito no es un recurso natural, no por los motivos que más tarde fueron explicitados en la instancia superior, sino por tratarse de un cuerpo extraterrestre que no comparte dicha naturaleza. En oportunidad de expedirse sobre el recurso extraordinario la Corte Suprema entiende que el fallo del Superior Tribunal de Justicia chaqueño, realiza una interpretación amplia de la norma tratada, y que la misma no encuentra sustento en la letra de la Constitución ni en el marco de los debates dados en la Convención Constituyente. Se señala en el reciente fallo, que la discusión sobre la calidad de recurso natural de los cuerpos celestes, se dio en el contexto del debate del actual art. 41, en el que la convencional Roulet los consideró como "bienes naturales", destacando su valor científico y considerandolos susceptibles de ser preservados, diferenciandolos de los "recursos naturales", que en su opinión, deben ser aprovechados racionalmente por los Estados. Estamos entonces frente a una clara diferencia de conceptos.

Leyes Provinciales vs. Constitución Nacional

La impugnante sostuvo que se debía discernir en primer lugar si las leyes provinciales, incluso la Constitución local, tienen mérito suficiente para determinar si el objeto en cuestión puede ser incluido en el dominio público del Estado provincial. En virtud de lo explicado anteriormente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 38 de la Constitución Provincial que consagra como “… deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente: 1°. La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad. … 10°. El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que son bienes del patrimonio provincial.”, no habría atisbo alguno de ilegitimidad en la conducta ejecutada por el Estado provincial, siendo coherente con lo estipulado en la Constitución Nacional en el articulo pertinente. Reafirmando lo establecido en la Carta Magna provincial, se ha dictado en el ámbito de la legislatura chaqueña la ley Nº 4.076, que en el art.2 determina como integrantes del patrimonio cultural y natural entre una serie de bienes “… los yacimientos meteoríticos y los sitios naturales que tengan valor artístico, histórico, paleontológico y arqueológico …”. 

El Tribunal Superior, entonces, dejando de lado los argumentos de derecho común vertidos en Cámara, pero en la misma dirección, consideró que el meteorito es propiedad del Estado provincial por imperio de las leyes anteriormente referenciadas, no habiendo contradicción alguna en la inteligencia o interpretación de las mismas. De esta manera se dio por satisfecha la cuestión constitucional tratada en el expediente, descartando colisión normativa alguna. Una vez mas se recurrió a la maniobra interpretativa de poner en la letra de la Constitución algo que no nunca estuvo. Como vimos, la Corte Suprema, como ultima interprete de la norma constitucional, consideró errónea dicha interpretación.

Entonces ¿Quien es el dueño?

art. 2340 del Código Civil (articulo considerado taxativo por la parte actora), era susceptible de apropiación privada. Hablamos, siguiendo la lógica expuesta, de un bien pasible de posesión y comercialización. Sobre este punto, la Corte Suprema no se expidió, ya que lo entiende como una situación que debe ser definida por los jueces de la causa, por tratarse de una cuestión de derecho común, ajena a la naturaleza del recurso interpuesto. Los magistrados de Cámara, al momento de entender en el expediente incluyeron al meteorito dentro de la categoría de bien mueble - art. 2319-, señalando a su vez que existió apropiación por parte del Estado Nacional en virtud del art. 2524 inc.1 del CC, alegando que el anterior propietario del fundo jamas se comportó como dueño del cuerpo celeste, abandonando el objeto del que podía ser poseedor en favor de la parte demandada, quien efectuó actos posesorios y de señorío sobre el objeto en cuestión. La parte demandante, en sus agravios frente al Tribunal Superior, afirmó que no se habían verificado los extremos requeridos para configurar la apropiación, considerando por lo tanto a la misma como un desapoderamiento forzoso por parte del Estado provincial, "sin títulos que legitimen su conducta ni consentimiento del actual poseedor". Pese a los agravios expuestos por la actora, la decisión del Superior Tribunal no modificó un ápice lo resuelto en instancias anteriores, por lo que el Estado provincial siguió siendo considerado dueño legitimo del objeto astronómico.
A la luz de lo resuelto la semana pasada por la Corte Suprema, se deberá estudiar nuevamente la titularidad de los derechos de propiedad sobre el meteorito.

Más allá de nuestras fronteras

Para finalizar, veamos que es lo que nos dice el derecho comparado en relación con la temática tratada. Comencemos con el derecho francés, del que heredamos la mayor parte de nuestra tradición civilista. En un primer caso, resuelto en el año 1842, el Tribunal Civil de Borbón intervino en el conflicto que se dio entre quien había encontrado el meteorito y el dueño del terreno en el que había caído, que en ese momento, se encontraba ausente. Vale destacar que no había ninguna señal que indicara los limites del terreno. Se resolvió entonces que quien había encontrado el objeto astronómico mantuviera la propiedad del mismo, ya que le pertenecía por ese mismo hecho. En las postrimerías del siglo XIX, operaria un cambio en la jurisprudencia. En un caso en el que intervino el Tribunal Civil de Aix, se planteó un conflicto entre tres partes: quien había encontrado el meteorito, el granjero que había tomado posesión del mismo, y el dueño del terreno donde había caído. En este caso particular, se decidió que el meteorito era propiedad del dueño del terreno, quien había adquirido el dominio en razón de la accesión ( Art. 546 y 551 del Código Civil Francés. ) . Los principios básicos del common law del Reino Unido, en sintonía con el derecho francés, afirman que el propietario de la tierra en la que es encontrado el objeto, es el titular del derecho de propiedad sobre el loqus in quo. Jurisprudencia de Canadá y Estados Unidos, es coincidente con lo explicitado en lineas anteriores.

Douglas G. Schmitt concluye: "Cada sistema legal es único, pero en términos generales el dueño del lugar donde es encontrado el meteorito, es quien se convierte en propietario del mismo. En algunas jurisdicciones, el derecho de propiedad se comparte con aquella persona que encontró el objeto. En los últimos años, de todas formas, la tendencia normativa ha indicado que la propiedad sea otorgada de manera compulsiva al Estado, con la compensación pertinente economica para quien lo haya encontrado."

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