Prescribió ¿Seguro?
En materia civil, la prescripción sea quizás una de las figuras legales que más me cautiva. Nos da la pauta del carácter finito de nuestra potestad para reclamar y delimita taxativamente el marco temporal de nuestras pretensiones. En razón de ello, y planteando una polémica que se renueva con cada fallo judicial, me ocupare en este caso de la prescripción en materia de contrato de seguro. Ya es conocida la discusión acerca del plazo de prescripción normado en la Ley de Seguros y aquel regulado en la Ley de Defensa del Consumidor. Casi en forma alternativa, los fallos se suceden inclinando la jurisprudencia hacia uno u otro de los lados. En esta oportunidad, y en una resolución del 6 de Junio pasado perteneciente a la Cámara Civil de Apelaciones de Mar del Plata, encontramos una decisión que adopta de manera clara y concreta una de las posiciones doctrinarias en pugna.
Como anticipé, la cuestión radica en determinar cual de los plazos de prescripción se aplican al contrato de seguro celebrado entre las partes. El primero de ellos, regulado en el articulo 58 de la ley 17.418, fija un plazo de 1 año, mientras que el articulo 50 de la ley 24.240, establece uno de 3 años.
En primer lugar, para que el juego de la ley 24.240 se de, es preciso determinar si el vínculo contractual establecido entre las partes, puede ser encuadrado en el marco de las denominadas relaciones de consumo. Por un lado, encontramos a la empresa aseguradora, que por ser una compañía "que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad", quedaría comprendida dentro de la categoría de proveedora de servicios, entendiendo como tal y en la inteligencia del articulo 2 de la LDC "a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios.". Como contracara necesaria de la relación jurídica, encontramos al asegurado (demandante en el proceso), que por tratarse de una "persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar", merece la calificación de consumidor final (art.1). Los elementos expuestos, entonces nos dan la pauta de que estamos en presencia de una verdadera relación de consumo. Este dato de la realidad jurídica, allana el camino hacia la prescripción trienal.
Una vez determinada la naturaleza del vinculo jurídico existente entre las partes, es necesario analizar la vigencia temporal de la reforma operada en el art.50 de la ley 24.240 y si la misma es aplicable a las consecuencias jurídica del contrato de consumo celebrado con anterioridad a la promulgación de la norma. Conocidos son los argumentos expuestos a propósito del art. 3 del Código Civil y toda la construcción teórica referida a dicho articulo. En el caso particular, más allá de que el contrato se haya celebrado antes de la vigencia de la reforma referida, la prescripción comienza a correr a partir de que la obligación se torna exigible, situación que coincide inequivocamente con la comisión del delito que da origen a la reclamación en la aseguradora, hechos comprobados meses después de la reforma a la ley en cuestión. Por lo tanto, no hay obstáculos temporales para considerar a la prescripción trienal plenamente operativa en esta situación. En esta segunda fase del razonamiento, entonces, se desarticula otro de los escollos posibles en relación a la aplicación de un plazo prescriptivo más amplio.
Analicemos ahora cada uno de los argumentos vertidos en el fallo en relación con cada una de las posturas referenciadas al comienzo:
Con anterioridad a la sanción de la ley 26.361, quienes privilegiaban el plazo de prescripción de la Ley de Seguros, afirmaban que el art.50 de la Ley del Consumidor, por encontrarse en el capitulo referido al procedimiento y sanciones administrativas, denota el mismo carácter para el plazo prescriptivo allí regulado, es decir, aplicable a acciones administrativas y no judiciales. De igual manera, se sostiene como un fuerte argumento, la especialidad de la ley 17.418, que por su carácter prevalece ante la Ley del Consumidor, calificada como una norma general. Se afirma por otro lado, que poner en igualdad de condiciones a los dos regímenes en pugna, haría peligrar el equilibrio económico del contrato de seguros, dado el riesgo económico que representa este tipo de contrataciones. En ultima instancia, y es quizás el argumento mas general, se sostiene que el art. 50 de la Ley del Consumidor, se aplica exclusivamente a las acciones emergentes de dicha ley, siendo aquellas relacionadas con el contrato de seguro ajenas a esta dinámica prescriptiva.
Sin embargo, los argumentos anteriormente referenciados entran en crisis, si entendemos que "en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista". Los sostenedores de esta postura, asumen al articulo 3 y el orden publico protectorio que en él se regula, como el fundamento para que sea la parte más débil de la negociación quien se beneficie con un plazo prescriptorio que no haga peligrar el curso de las acciones encaminadas a proteger su situación. De igual manera, la nueva redacción de la norma en cuestión, desarticula aquel razonamiento que ve en el el plazo prescriptivo regulado, un régimen aplicable solo a las acciones administrativas. En referencia al desequilibrio económico que puede representar la aplicación amplia de el art. 50 (por ejemplo un aumento en el precio de las primas), este pierde relevancia si se tienen en cuenta los beneficios que trae aparejado ampliar el plazo de cobertura de riesgos. Por ultimo, se afirma que "una interpretación conforme los fines de la Constitución Nacional lleva a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 no sólo a las acciones que se encuentran explícitamente enunciadas en la ley, sino a todas aquellas que nazcan del conjunto de instrumentos que tutelan al consumidor en las relaciones de consumo."
En definitiva, lo resuelto por los camaristas suma otra decisión mas en favor de la concepción de un régimen protectorio de los derechos del consumidor más amplio, ligado al carácter iusfundamental que la Constitución Nacional confiere al mismo.
Con anterioridad a la sanción de la ley 26.361, quienes privilegiaban el plazo de prescripción de la Ley de Seguros, afirmaban que el art.50 de la Ley del Consumidor, por encontrarse en el capitulo referido al procedimiento y sanciones administrativas, denota el mismo carácter para el plazo prescriptivo allí regulado, es decir, aplicable a acciones administrativas y no judiciales. De igual manera, se sostiene como un fuerte argumento, la especialidad de la ley 17.418, que por su carácter prevalece ante la Ley del Consumidor, calificada como una norma general. Se afirma por otro lado, que poner en igualdad de condiciones a los dos regímenes en pugna, haría peligrar el equilibrio económico del contrato de seguros, dado el riesgo económico que representa este tipo de contrataciones. En ultima instancia, y es quizás el argumento mas general, se sostiene que el art. 50 de la Ley del Consumidor, se aplica exclusivamente a las acciones emergentes de dicha ley, siendo aquellas relacionadas con el contrato de seguro ajenas a esta dinámica prescriptiva.
Sin embargo, los argumentos anteriormente referenciados entran en crisis, si entendemos que "en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista". Los sostenedores de esta postura, asumen al articulo 3 y el orden publico protectorio que en él se regula, como el fundamento para que sea la parte más débil de la negociación quien se beneficie con un plazo prescriptorio que no haga peligrar el curso de las acciones encaminadas a proteger su situación. De igual manera, la nueva redacción de la norma en cuestión, desarticula aquel razonamiento que ve en el el plazo prescriptivo regulado, un régimen aplicable solo a las acciones administrativas. En referencia al desequilibrio económico que puede representar la aplicación amplia de el art. 50 (por ejemplo un aumento en el precio de las primas), este pierde relevancia si se tienen en cuenta los beneficios que trae aparejado ampliar el plazo de cobertura de riesgos. Por ultimo, se afirma que "una interpretación conforme los fines de la Constitución Nacional lleva a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 no sólo a las acciones que se encuentran explícitamente enunciadas en la ley, sino a todas aquellas que nazcan del conjunto de instrumentos que tutelan al consumidor en las relaciones de consumo."
En definitiva, lo resuelto por los camaristas suma otra decisión mas en favor de la concepción de un régimen protectorio de los derechos del consumidor más amplio, ligado al carácter iusfundamental que la Constitución Nacional confiere al mismo.
Publicar un comentario