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Taringa! y la galeria de espejos

En la ultima semana cobró notoriedad un fallo de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional en el que se confirma el procesamiento de los titulares de un sitio de Internet en cuanto al delito previsto en el articulo 72 inciso a de la Ley de Propiedad Intelectual, considerandolos participes necesarios.

La decisión judicial incurre en varias imprecisiones y contradicciones propias de una clara falta de información/formación respecto a la dinámica y el funcionamiento de esta categoría de sitios de Internet. Analicemos alguna de ellas:

En primer lugar, se hace referencia a la finalidad del sitio como la de "ofrecer a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no se encuentra autorizado para publicar por parte del autor [...] ". En este fragmento, es preciso destacar dos errores claros de concepto. Por un lado, ignorando la concepción clásica del termino, los usuarios del sitio no son anónimos. Es discutible si el anonimato es una cualidad absoluta o que admite gradaciones. Es concreto el hecho de que los usuarios no son identificados con los medios ordinarios de comprobación de identidad (D.N.I , dirección, teléfono personal, etc.), pero estamos de acuerdo en que cada una de las personas que interactúa en el portal, lo hace bajo un numero de IP ( descartando la posibilidad de la existencia de IP dinámicas y/o anónimas, que requieren determinados conocimientos informáticos para su aprovechamiento), que en definitiva es la huella que cada una de nuestras conexiones deja en la inmensa red global. Para publicar contenido, es necesario ser usuario registrado del sitio, por lo que pese a que el registro no cumpla con estrictas pautas de identificación , es suficiente a los fines propuestos por el espacio digital del que hablamos. De igual manera, se incurre en un falso presupuesto cuando se señala el hecho de compartir y descargar archivos como función especifica del sitio. Nuevamente, y dejando de lado precisiones de orden técnico, el sitio simplemente ofrece a sus usuarios la eventual posibilidad de compartir hipervínculos (no es exclusivamente un sitio de descargas), no dando soporte técnico al alojamiento físico de los diferentes archivos ( no así sitios tales como Rapidshare, Megaupload , Mediafire ).
En el párrafo siguiente de la resolución se incurre en una notable contradicción ya que se caracteriza al sitio referidos en autos como una "biblioteca de hipervinculos". Desconozco el significado concreto de esta construcción conceptual, pero considero que se opone claramente con lo sostenido lineas atrás, donde se califica al espacio virtual cuestionado como un sitio en el cual se pueden descargar archivos. ¿ Que entendemos por "biblioteca de hipervinculos" ? En el fallo no se profundiza en la naturaleza del termino, ni se señalan los caracteres que le dan sustento a esa denominación. ¿Acaso se deben cumplir con ciertos criterios de categorización ( temática, autor, procedencia, fecha ) ? ¿ Se requiere que dicha "biblioteca" sea alojada en servidores sujetos a la titularidad de los imputados ? No es claro lo que se quiere indicar, incurriendo en una postura en franca contradicción con lo expresado en primer termino. En virtud de la definición propuesta, podríamos caracterizar a los motores de búsqueda , como grandes bibliotecas de hipervinculos, y en virtud de ello, hacer extensiva la demanda y la punibilidad a quienes detentan su titularidad.

Permitamos una licencia imaginativa, una situación hipotética que nos acerque un poco mas a la cuestión en conflicto: En una feria de carnaval o kermesse, como las que solemos ver en películas norteamericanas, el Sr. X es el dueño y encargado de uno de los entretenimientos mas populares: "La Galería de Espejos". Niños y adultos hacen extensas colas para aventurarse en ese misterioso mundo de reflejos, luces y sombras. El Sr. X, como en todo emprendimiento comercial de este estilo, se reserva el derecho de admisión, pero a priori no puede ejercerlo, ya que no cuenta con criterios concretos en los cuales fundarlo, mas allá de los evidentes (sujetos en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, por ejemplo). Cientos de personas a diario se pasean por esos pasillos de espejos. Durante cierto momento, en el horario de mayor afluencia, un exhibicionista ingresa a la atracción, y en el centro de la misma, espacio en el que se comunican todas las galerías, procede a desnudarse. Inmediatamente, y por fenómenos físicos que conocemos, la imagen del exhibicionista comienza a reproducirse en todos los espejos de la construcción, no quedando alguno exento de esa imagen. Madres desesperadas, se apresuran a sacar a los niños del lugar, cubriéndoles los ojos en el camino hacia la salida. Enfurecidos, los adultos advierten al Sr. X las denuncias que caerán en su contra por lo acontencido. Vale aclarar que ninguna relación une al dueño de la atracción con el exhibicionista. Tampoco pudo advertir su presencia, dado la multitud que en ese momento disfrutaba de la galería. ¿ Es legitimo condenar al Sr. X por el delito cometido, solo por ser el dueño de los espejos que reprodujeron la conducta típica ? Como todo en el Derecho, las respuestas son múltiples, pero dudo sobre la procedencia de aquellas que encuentren algún factor de punibilidad en la situación del Sr. X.
Valiéndonos de la analogía, eso mismo sucede con Internet. Es una gran galería de espejos. Reflejos infinitos constituyen la red de hipervinculos que la sostiene, y a diferencia del ejemplo anterior, en muchos casos es difícil hallar el origen de la "imagen" primigenia. Punir la conducta de todos aquellos que intervienen en esa masividad refleja, seria forzar la teoría de la participación penal encadenada.

De igual manera, encuentro forzado el encuadramiento de la conducta de los imputados, en el supuesto factico exigido por el articulo 72.A de la ley 11.723. En muchos sentidos, dicha normativa se encuentra desactualizada y no es capaz de suplir deficiencias como las que se producen al momento de punir conductas de este estilo, a mi entender, atípicas en la actual regulación. Valiéndonos nuevamente de un ejemplo burdo ¿Es condenable la conducta de un amigo que desinteresadamente nos da la dirección de un local comercial en el que se venden libros fotocopiados? El sentido común, nos advierte sobre lo rebuscado del razonamiento, y de acuerdo al régimen legal imperante, la conducta de nuestro amigo no resulta punible, sino atípica.

Sin dudas, las nuevas tecnologías nos obligan a pensar y reflexionar sobre los alcances de la legislación actual en materias como las analizadas. Las opiniones son múltiples y de diversa naturaleza, pero creo que el coincidir en una reforma inmediata del orden normativo que regula situaciones facticas como las estudiadas es imprescindible.

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