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Taringa! : Procesamiento (Lv. II)


Durante esta semana se conoció la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la que se confirma el procesamiento de los administradores del portal Taringa!. Nos referimos al tema en otra oportunidad , al momento del procesamiento, pero es válido frente a esta nueva resolución, profundizar algunos conceptos vertidos en el articulo anterior.

Inicialmente, la lectura de la resolución, nos permite señalar supuestos que, al momento de la descripción de los hechos aparecen como inexactos. Vale aclarar que los procesados son el titular del servidor en el que se aloja Taringa, y por otro lado, los administradores del sitio en cuestión. Se hace referencia a que en dicho sitio se comparten y descargan archivos, siendo la calificación de estas conductas imprecisa, ya que la actividad que se desarrolla en dicho espacio de Internet es la de compartir "vinculos", no archivos. El sitio no ofrece la posibilidad de un servidor propio en el cual alojar las descargas, sino que lo único que encontramos en el mismo es un texto o imagen, que enlaza a un sitio externo (siendo este hecho aclarado cada vez que se accede ) en el que existe la posibilidad de descargar la información digital pretendida. En otras palabras, el hipervinculo es autosuficiente y tiene capacidad operativa en cuanto a su función de referencia directa al archivo, pero se confunde al continente con el contenido.

Al igual que en la resolución de primera instancia, nos encontramos con el termino "biblioteca de hipervinculos". En ningún párrafo de la misma se define en forma precisa este concepto, más allá de señalar algunos caracteres que en conjunto permiten dar forma al mismo. Es interesante, y por supuesto partiendo de una interpretación bien intencionada, todo lo que se puede transmitir con el uso del lenguaje, apelando a cierta función emotiva a la hora de elegir las palabras. En la practica cotidiana del derecho informático, el concepto "biblioteca de hipervinculos" no es utilizado, sino que se recurren a otro tipo de definiciones, un poco más precisas. El objeto que sirve como punto inicial de la denuncia, es decir, la obra ilegalmente reproducida y en virtud de la cual se original el procesamiento, es casualmente material bibliográfico. Insisto, quizás el uso del termino "biblioteca" sea casual y no guarde ningún tipo de intencionalidad, pero estamos de acuerdo que su utilización provoca cierta identificación con determinada pretensión, y en cierta forma, legitima el reclamo. Por su parte, sigue siendo imprecisa la utilización de esas palabras, ya que el sitio en cuestión (más allá de que existen bibliotecas digitales en otros portales), no cumple con los parámetros necesarios para incorporarse a esa definición. Ante la duda, podemos consultar lo que dice la RAE acerca del termino, y nos daremos cuenta que todas las definiciones refieren inequivocamente al libro como núcleo central de la definición. ¿Variantes terminológicas? Catálogo -que implica cierto orden y sistematización-, lista (un poco más anárquico en su conformación, pero útil a los fines de la resolución), y así con otros tantos, que se adecuarían de manera mas certera a la cuestión tratada. A su vez, la utilización del termino refiere necesariamente la condición de participación activa de aquel que la administra. Es cierto que la biblioteca puede ser un fenómeno colectivo, pero es imprescindible que la responsabilidad de la misma le sea endilgada a una autoridad determinada, la encargada de cuidar de ella, ordenarla e imponer los criterios de clasificación. Estos junto a otros motivos, ponen de manifiesto el desacierto en la utilización del concepto "biblioteca" en dicha resolución.

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Taringa! y la galeria de espejos

En la ultima semana cobró notoriedad un fallo de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional en el que se confirma el procesamiento de los titulares de un sitio de Internet en cuanto al delito previsto en el articulo 72 inciso a de la Ley de Propiedad Intelectual, considerandolos participes necesarios.

La decisión judicial incurre en varias imprecisiones y contradicciones propias de una clara falta de información/formación respecto a la dinámica y el funcionamiento de esta categoría de sitios de Internet. Analicemos alguna de ellas:

En primer lugar, se hace referencia a la finalidad del sitio como la de "ofrecer a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no se encuentra autorizado para publicar por parte del autor [...] ". En este fragmento, es preciso destacar dos errores claros de concepto. Por un lado, ignorando la concepción clásica del termino, los usuarios del sitio no son anónimos. Es discutible si el anonimato es una cualidad absoluta o que admite gradaciones. Es concreto el hecho de que los usuarios no son identificados con los medios ordinarios de comprobación de identidad (D.N.I , dirección, teléfono personal, etc.), pero estamos de acuerdo en que cada una de las personas que interactúa en el portal, lo hace bajo un numero de IP ( descartando la posibilidad de la existencia de IP dinámicas y/o anónimas, que requieren determinados conocimientos informáticos para su aprovechamiento), que en definitiva es la huella que cada una de nuestras conexiones deja en la inmensa red global. Para publicar contenido, es necesario ser usuario registrado del sitio, por lo que pese a que el registro no cumpla con estrictas pautas de identificación , es suficiente a los fines propuestos por el espacio digital del que hablamos. De igual manera, se incurre en un falso presupuesto cuando se señala el hecho de compartir y descargar archivos como función especifica del sitio. Nuevamente, y dejando de lado precisiones de orden técnico, el sitio simplemente ofrece a sus usuarios la eventual posibilidad de compartir hipervínculos (no es exclusivamente un sitio de descargas), no dando soporte técnico al alojamiento físico de los diferentes archivos ( no así sitios tales como Rapidshare, Megaupload , Mediafire ).
En el párrafo siguiente de la resolución se incurre en una notable contradicción ya que se caracteriza al sitio referidos en autos como una "biblioteca de hipervinculos". Desconozco el significado concreto de esta construcción conceptual, pero considero que se opone claramente con lo sostenido lineas atrás, donde se califica al espacio virtual cuestionado como un sitio en el cual se pueden descargar archivos. ¿ Que entendemos por "biblioteca de hipervinculos" ? En el fallo no se profundiza en la naturaleza del termino, ni se señalan los caracteres que le dan sustento a esa denominación. ¿Acaso se deben cumplir con ciertos criterios de categorización ( temática, autor, procedencia, fecha ) ? ¿ Se requiere que dicha "biblioteca" sea alojada en servidores sujetos a la titularidad de los imputados ? No es claro lo que se quiere indicar, incurriendo en una postura en franca contradicción con lo expresado en primer termino. En virtud de la definición propuesta, podríamos caracterizar a los motores de búsqueda , como grandes bibliotecas de hipervinculos, y en virtud de ello, hacer extensiva la demanda y la punibilidad a quienes detentan su titularidad.