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Satelites: Responsabilidad Desorbitada

29/9/11 | Publicado en


Las ultimas estimaciones indican que en la actualidad son más de 6.000 los satélites que orbitan nuestro planeta (encontrándose la mitad de ellos en desuso), existiendo la probabilidad cada vez más certera de que se origine una situación que haga aplicable las herramientas normativas dispuestas en la regulación de esta materia. La coyuntura aeroespacial actual, nos da la excusa perfecta para referirnos a un tema como este. Quizás sea extemporaneo el comentario, ya que el satélite UARS que mantuvo en vilo a la opinión publica, se precipitó sobre la superficie terrestre la semana pasada, pero eso no obsta a que hagamos una pequeña referencia sobre el contexto en el que se da ese fenómeno. 

Es necesario, en primer lugar, delimitar el marco en el que se da la regulación sobre la materia. Es en el ámbito del Derecho Internacional Público, a partir de la década del 60, donde la normativa sobre materia aeroespacial toma impulso. Hablamos particularmente del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños causados por Objetos Espaciales, aprobado en el marco de la Asamblea General de las Naciones unidas en 1971, y suscripto por nuestro país en 1972. La discusión sobre esta temática debe darse necesariamente dentro de la estructura de este convenio, más allá de las particularidades propias de la legislación local (ausente en la mayoría de los Estados). El mismo, a su vez, cobra relevancia para nuestro país, ya que la Argentina tiene registrado 5 satélites ante la ONU, lanzados en forma conjunta con la NASA, Rusia y Guyana Francesa.

Pasemos a la exegesis del Convenio. En el primer articulo, se definen tres conceptos básicos alrededor de los cuales orbitará la norma: daño, lanzamiento, Estado de lanzamiento y objeto espacial. Es interesante, entonces, analizar el particular concepto de daño que se tiene en esta normativa, más allá de que algunos juristas afirmen que es un concepto "vago". El mismo es entendido como "la perdida de vidas humanas, lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la perdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales.

La responsabilidad del Estado de lanzamiento (entendiendo al mismo como aquel que lance o promueva el lanzamiento, así como el Estado desde cuyo territorio se lance un objeto espacial) es absoluta, cuando se verifique un daño en la superficie de la Tierra o en las aeronaves en vuelo. Hablamos entonces de una responsabilidad categórica, con el alcance de responsabilidad objetiva. La misma se atenúa cuando el daño es sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial o por las personas o bienes a bordo de dicho objeto, cuando el mismo se haya producido por su culpa o culpa de las personas a cargo, siempre hablando del Estado de lanzamiento. El régimen, entonces, es otro cuando se trascienden los limites de la superficie terrestre, siendo necesaria la determinación y graduación de la culpabilidad. La responsabilidad es mancomunada y solidaria cuando en un supuesto como el anterior, el daño sea causado a un tercer Estado.

En caso de lanzamiento conjunto, el articulo V fija la responsabilidad solidaria, y admite el derecho a repetición entre los Estados participantes. Vale destacar, en la misma lógica que lo admitido en artículos anteriores, que se considera como Estado participante, a aquel Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial. La exención de responsabilidad es posible siempre y cuando se demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este ultimo represente.

El Convenio no se aplica a los nacionales del Estado de lanzamiento, ni a nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de lanzamiento del objeto espacial, incluso, hasta el descenso del mismo. La legitimación activa del reclamo recae en el Estado que haya sufrido daños, o cuyos nacionales hayan sufrido daños. La reclamación se arbitrará por vía diplomática, solicitando la intervención de un tercer Estado o el Secretario General de la ONU, cuando no existan relaciones diplomáticas entre los Estados parte. Es valido señalar que no será necesario haber agotado los recursos locales de los que pueda disponer el Estado o los particulares para dar vía a la reclamación En el caso en que no se arribe a una solución por estos medios, conforme a lo regulado en el articulo XIV, cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar la formación de una Comisión de Reclamaciones, constituida por un miembro del Estado reclamante, otro del Estado de lanzamiento, y un tercero elegido por ambas partes, que actuará como presidente de la Comisión.

Este, en resumidas cuentas, es el panorama jurídico existente ante un posible escenario como el descripto. La NASA asegura que el riesgo para la seguridad de la población y de las propiedades es «extremadamente pequeño» y recuerda que desde el comienzo de la Era espacial a finales de los años 50, no existen informes de daños personales causados por objetos espaciales en su reentrada a la Tierra. En consecuencia, es poco probable que "el cielo se caiga a pedazos", pero no está de más conocer algunas particularidades jurídicas alrededor de esta situación.

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